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Redes Sociales: pasarse de la raya está penado

En contra de lo que mucha gente cree, en una democracia como la nuestra el derecho a la información que contempla el Art 20 CE no prevalece sobre el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen que garantiza como Derecho Fundamental el Art 18 de la Carta Magna, salvo que esa información o noticia que queremos difundir sea de interés general y, he aquí, el quid de la cuestión:  aunque a muchos les cueste entenderlo, las fotos que publicamos voluntariamente en nuestras redes sociales siguen siendo, al menos en teoría, parte de nuestra propia imagen, y no pueden usarse al libre albedrío y ser publicadas por un tercero dondequiera que este decida que puede hacerlo.

Obviamente, y siendo realistas, cualquier persona que viva con los pies en la tierra sabe que lo que se sube a Facebook o a cualquier otra red Social se convierte automáticamente en algo de dominio público, pues los pantallazos o reenvíos de documentos están solo a un pulgar de romper esa fina barrera que protege nuestra imagen pero esto, repetimos, es algo que no es legal. Esta violación del derecho a nuestra propia imagen (y más que nada del control sobre la misma)  es algo que, llegado el caso, puede ser defendido y muy probablemente ganado por el demandante; como así reflejaba el Tribunal Supremo el pasado 5 de Febrero en su Sentencia 91/2017.

En esta sentencia, y como resumen de la misma, se condena al diario La Opinión de Zamora a indemnizar con 15.000 euros a un hombre cuya fotografía obtenida de su cuenta de Facebook fue publicada en portada, en su edición en papel, para ilustrar una noticia sobre un suceso del que este era protagonista.

No obstante, cabe hacer una diferenciación a menudo confundida por las almas ajenas al mundo del derecho: no es igualmente entendido -ni por ende violado- el derecho a la propia imagen que el derecho al honor, o al menos así lo ha establecido la referida sentencia al considerar que si bien el primero si fue violado por el periódico al publicar la foto del demandante; no se estima sin embargo que el noticiario haya producido una intromisión en el derecho a la intimidad del protagonista de la historia, al creer que no se incurrió en “ninguna extralimitación morbosa”.

Sea como fuere, quiere hacerse desde estas líneas una reflexión sobre existencia de la invisible barrera  de las RRSS y nuestra propia imagen: que no se vea no significa que no exista, y del mismo modo que no se nos pasaría por la cabeza entrar al salón del vecino y robarle una fotografía para luego publicarla donde nos parezca bien; hay que entender que esa barrera mental de que la “red social” de una persona es su espacio y como tal lo que ahí publica de suimagen no es nuestro ni de uso público.

Léanse con atención el uso de los determinantes posesivos aquí, obviados más a menudo de lo deseado en un orden democrático como el que se predica de nuestro ordenamiento jurídico.

HispaColex

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